TRIBUNAL  SUPREMO  DE JUSTICIA.  SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,03 de Agosto de  2000.  Años:  190º  y  141º.

 

En el juicio por desocupación de inmueble seguido por los ciudadanos STANISLAO BACHILLONE DIMISA Y OSCAR ARMANDO CHACON BUSTAMANTE, representado judicialmente por los abogados Edgar Rodríguez Rodríguez, Gabriel Jiménez Aray, Luis Gómez, Andreina Paradas, Konrad Koesling y José Luis Nuñez Quintero, contra la sociedad mercantil EMPACADORA EL SAMAN S.R.L., representada  judicialmente por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2000 en la cual dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 12 de agosto de 1998 y ejecutada el 25 de septiembre del mismo año, sobre el inmueble objeto de la litis. De esta manera revocó la decisión del Juzgado Decimocuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de enero de 1999, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro.

 

               La parte actora anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 8 de junio de 2000, con fundamento en que el juicio no reúne la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación y la sentencia recurrida no es de las indicadas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

              

               Contra la negativa de admisión del referido recurso extraordinario fue propuesto el de hecho, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal. En fecha 6 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

Siendo la oportunidad para ello, se procede a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

I

 

Esta Sala ha sostenido en doctrina pacífica e inveterada, que las únicas decisiones recaídas en las incidencias de medidas cautelares que tienen casación de inmediato, son aquellas que acuerden, revoquen o suspendan dichas medidas preventivas, porque ponen fin a la incidencia, sin que el gravamen jurídico causado por ese fallo pueda ser reparado por la sentencia definitiva que resuelva el mérito del asunto.

 

Si bien la decisión hoy recurrida  encuentra dentro de los supuestos que permiten la admisión del recurso de casación de inmediato, pues revocó la medida de secuestro ejecutada, la cuantía de la demanda que es inferior a Bs. 5.000.000,oo, hace irrevisable en casación la decisión recaída en esta incidencia.

 

               En efecto, observa la Sala que en el caso sub iudice, se demandó la desocupación de un inmueble, y esta pretensión fue estimada en la cantidad de un millón doscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.284.000,00), lo cual determina el interés principal del juicio.

 

 

De acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

En consecuencia, como en el caso concreto el requisito de la cuantía no está cumplido, pues consta del libelo que la demanda fue estimada en la cantidad de un millón doscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.284.000,00),por lo que el interés principal del juicio no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, lo cual determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.

 

II

 

         Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados Edgar Rodríguez y Konrad Koesling, quienes anunciaron recurso de casación y propusieron recurso de hecho respectivamente, en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

         El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

         En ese sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

         Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los abogados Edgar Rodríguez y Konrad Koesling, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

        

Si con posterioridad a esta decisión los abogados mencionados reinciden en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezcan, a los fines de que resuelvan sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, a la cual se hacen acreedores, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano; el primero, cuando ordena no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “…ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio…”.

        

Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación de los profesionales del derecho a los fines del control posterior.

 

D E C I S I O N

 

               En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de junio de 2000, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2000, por el referido juzgado.

 

               De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena  al recurrente de hecho al pago de las costas del recurso.

 

Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

                                     

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

                                                   

                                                        Magistrado,

                                             

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                                                    CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                                    

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 00-122