TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN
CIVIL.
Caracas,03 de Agosto de 2000. Años:
190º y 141º.
En el juicio por desocupación de inmueble seguido por los
ciudadanos STANISLAO BACHILLONE DIMISA Y
OSCAR ARMANDO CHACON BUSTAMANTE, representado judicialmente por los
abogados Edgar Rodríguez Rodríguez, Gabriel Jiménez Aray, Luis Gómez, Andreina
Paradas, Konrad Koesling y José Luis Nuñez Quintero, contra la sociedad
mercantil EMPACADORA EL SAMAN S.R.L.,
representada judicialmente por los
abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, el
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2000 en la
cual dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 12 de agosto de
1998 y ejecutada el 25 de septiembre del mismo año, sobre el inmueble objeto de
la litis. De esta manera revocó la
decisión del Juzgado Decimocuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial,
de fecha 21 de enero de 1999, que declaró sin lugar la oposición a la medida de
secuestro.
La
parte actora anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de
alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto
de fecha 8 de junio de 2000, con fundamento en que el juicio no reúne la
cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación y la sentencia
recurrida no es de las indicadas en el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil.
Contra
la negativa de admisión del referido recurso extraordinario fue propuesto el de
hecho, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a este Alto
Tribunal. En fecha 6 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala del presente
asunto, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe
el fallo.
Siendo la oportunidad para ello, se procede a dictar
sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
I
Esta Sala ha sostenido en doctrina pacífica e inveterada,
que las únicas decisiones recaídas en las incidencias de medidas cautelares que
tienen casación de inmediato, son aquellas que acuerden, revoquen o suspendan
dichas medidas preventivas, porque ponen fin a la incidencia, sin que el
gravamen jurídico causado por ese fallo pueda ser reparado por la sentencia
definitiva que resuelva el mérito del asunto.
Si bien
la decisión hoy recurrida encuentra
dentro de los supuestos que permiten la admisión del recurso de casación de
inmediato, pues revocó la medida de secuestro ejecutada, la cuantía de la
demanda que es inferior a Bs. 5.000.000,oo, hace irrevisable en casación la
decisión recaída en esta incidencia.
En
efecto, observa la Sala que en el caso sub
iudice, se demandó la desocupación de un inmueble, y esta pretensión fue
estimada en la cantidad de un millón doscientos ochenta y cuatro mil bolívares
(Bs. 1.284.000,00), lo cual determina el interés principal del juicio.
De acuerdo con el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029, vigente
desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, en los
juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible
el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
En consecuencia, como en el caso
concreto el requisito de la cuantía no está cumplido, pues consta del libelo
que la demanda fue estimada en la cantidad de un millón doscientos ochenta y
cuatro mil bolívares (Bs. 1.284.000,00),por lo que el interés principal del
juicio no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo),
exigido para la admisibilidad del recurso de casación, la Sala estima que el
recurso de casación es inadmisible, lo cual determina la improcedencia del presente
recurso de hecho. Así se establece.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados Edgar
Rodríguez y Konrad Koesling, quienes anunciaron recurso de casación y
propusieron recurso de hecho respectivamente, en un juicio cuyo interés
principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad
con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En
ese sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de
fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad
y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el
actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente a los abogados Edgar Rodríguez y Konrad Koesling, que deben
abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este
asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar
intereses ajenos.
Si con posterioridad
a esta decisión los abogados mencionados reinciden en la señalada conducta, la
Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio
de Abogados al cual pertenezcan, a los fines de que resuelvan sobre la
procedencia o no de la medida disciplinaria, a la cual se hacen acreedores, por
haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se
refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado
Venezolano; el primero, cuando ordena no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer
una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide
“…ejercer
otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de
entorpecer o retardar la secuela del juicio…”.
Se ordena a la
Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación
de los profesionales del derecho a los fines del control posterior.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 8 de junio de 2000, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su
vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 31 de
marzo de 2000, por el referido juzgado.
De
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena al recurrente de hecho al pago
de las costas del recurso.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Decimocuarto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al juzgado de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo
316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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Exp. Nº 00-122